Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 19 sept 2026
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por los costes incurridos en la actividad de distribución de gas natural, excluidas las acometidas u otras instalaciones o servicios con precios regulados que resulten de la aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo, y la realización de las funciones asignadas a la distribución, que son financiados con cargo a los ingresos por los peajes y cánones establecidos por el uso de las instalaciones, ( ), será la resultante de aplicar la siguiente fórmula: Donde, es la retribución base, que se define como la retribución de distribución por el mercado existente a 31 de diciembre de 2020 para la empresa «e», la cual coincidirá con la retribución base calculada para el periodo regulatorio 2021-2026, de acuerdo con la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. es la retribución por desarrollo de mercado para el año «a» para la empresa «e». es la retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución para el año «a» para la empresa «e». es el incentivo por la inyección y promoción de uso de otros gases diferentes al gas natural para el año «a» para la empresa «e». es el incentivo, positivo o negativo, por la liquidación de las mermas de gas para el año «a» de la empresa «e», determinado de acuerdo con la Circular 7/2021, de 28 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En caso de ser necesario determinar el valor de alguna de estas retribuciones para una fracción del año de gas «a» y no existir un mecanismo específico que lo determine, su valor se calculará de forma proporcional a los días de la fracción. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en este apartado, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 9 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 12. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas de distribución de gas natural. 3. Cuando se detecten errores materiales, de hecho, o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas distribuidoras, de los informes de auditoría aportados, de los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o de las inspecciones y comprobaciones realizadas por esta Comisión, se tramitará el procedimiento para su rectificación.
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eli/es/cir/2026/09/08/6#art-5

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