Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

En vigor desde 20 dic 2019
1. Los titulares de instalaciones de transporte deberán: a) Para la inclusión de nuevas instalaciones de transporte en el régimen retributivo, remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sometido a auditoría externa, con la siguiente información para todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada: 1.º Autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación. En el caso de instalaciones de transporte secundario, el informe favorable previsto en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o el previsto en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 2.º Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución. 3.º Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente. 4.º Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros. b) Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo. c) Llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución. d) Remitir a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, antes del 1 de julio de cada ejercicio, el inventario auditado de instalaciones a fecha 31 de diciembre del año n-2 en formato electrónico de XML debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que hayan entrado en servicio en ese año n-2. Este inventario actualizado deberá contener todos los parámetros técnicos y económicos necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio, señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo, se remitirá fichero electrónico aparte en el que deberá constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará la circular pertinente para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información relativa a instalaciones de transporte que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Asimismo, las empresas titulares de instalaciones de transporte estarán obligadas a aportar información, en las condiciones que se determinen, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en esta circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad. 3. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría. 4. Con el fin de que toda la información aportada sobre la inversión realizada presente un carácter homogéneo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría externa a que se hace referencia en el apartado 3 y toda aquella información auditada que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. 5. El pago de los servicios de la empresa auditora será sufragado por cada una de las empresas auditadas.
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eli/es/cir/2019/12/05/5#art-16

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