Capítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección sexta. Intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por filiales

Art. Norma decimoquinta

En vigor desde 1 ene 2018
(Suprimida) Téngase en cuenta que esta norma se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562 , con efectos de 1 de enero de 2018, según establece su disposición final. Redacción anterior: "1. No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con el artículo 479 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades podrán computar en el capital de nivel 1 ordinario consolidado el porcentaje establecido en el apartado 2 siguiente de aquellos elementos que fueron computables como reservas consolidadas o asimilados a estas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma octava de la CBE 3/2008, como norma de transposición del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE, y que no cumplan las condiciones para ser computados como capital de nivel 1 ordinario consolidado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por alguno de los motivos siguientes: a) el instrumento no puede computarse como instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden, por tanto, considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado; b) los elementos no pueden computarse por aplicación del artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; c) los elementos no pueden computarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE; d) los elementos no pueden computarse porque la filial no está consolidada por integración global con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 2. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 1 serán: a) el 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) el 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) el 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; d) el 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 3. De acuerdo con el artículo 480 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes contemplados en el artículo 84.1.b), el artículo 85.1.b) y el artículo 87.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se multiplicarán por los siguientes factores: a) de 0,2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) de 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) de 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y d) de 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017." Se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

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