Art. Sexto

En vigor desde 28 abr 2018
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tras verificar la información pertinente, procederá a la expedición de las garantías de origen, que consistirán en una anotación en la cuenta correspondiente a la instalación de producción, asignando un código de identificación único a cada garantía de origen. 2. La anotación en cuenta incluirá garantías de origen correspondientes a un número igual o inferior a los megavatios-hora de energía eléctrica neta que, en los meses señalados, hayan sido generados en la instalación a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia y se entenderá realizada a favor del titular de la instalación que será el tenedor inicial de las mismas. A estos efectos, el 50% de la energía eléctrica neta generada que utilice como combustible residuos domésticos y similares se considerará renovable. 3. Las garantías de origen solicitadas para su exportación no podrán ser transferidas o redimidas en el ámbito nacional.
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eli/es/cir/2018/04/18/1#sexto

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