Libro Hechos que dan lugar a extradición›Título TÍTULO IX
Art. 19
En vigor desde 1 sept 2012
La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:
1) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado.
2) Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione que se le ha brindado la posibilidad de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido.
3) Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será procesada ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición.
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Proeli/es/ai/2009/06/24/(1)#art-19