Capítulo II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Art. 7

En vigor desde 10 sept 2015
1. Todas las operaciones de transporte por medio de vehículos de viajeros entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios, salvo las previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 9, se efectuarán sobre la base de un sistema de autorización previa.
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eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-7

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