Art. 15

En vigor desde 2 ago 2011
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Acuerdo, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de dos años desde la fecha en que el Acuerdo entre en vigor. 2. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia. 3. Con independencia de la terminación del presente Acuerdo, las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
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eli/es/ai/2010/09/06/(1)#art-15

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