Art. 14
En vigor desde 2 ago 2011
1. El Gobierno de la República de San Marino y el Gobierno del Reino de España se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1.
3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo surtirá efectos respecto de cualquier período impositivo que, de acuerdo con el Derecho interno de la Parte requirente, en el momento de realizar el requerimiento no hubiera prescrito a los efectos de una inspección.
4. San Marino dejará de considerarse uno de los territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de noviembre de 2006, en la fecha en la que el presente Acuerdo surta efectos. En este sentido, la fecha en la que el Acuerdo surte efectos es aquella en la que entra en vigor.
5. La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo se considerará un «intercambio de información efectivo» conforme con la legislación interna de las Partes contratantes.
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Proeli/es/ai/2010/09/06/(1)#art-14