Art. 2

En vigor desde 13 dic 1988
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes: Los servicios a los que corresponda la tramitacion de aquellas actuaciones con plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga, cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio grave de derechos o intereses de terceras personas. Registro general. Servicio telefónico y telegráfico. 2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el número anterior los siguientes: a) Un letrado y un secretario, un oficial, un auxiliar y un agente de la administracion de justicia. b) dos subalternos, un telefonista y el telegrafista. 3. El Secretario general del Tribunal Constitucional establecerá los servicios mínimos referidos a los servicios de mantenimiento y vigilancia que considere necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones del edificio sede de dicho Tribunal.
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eli/es/a/1988/12/12/(1)#art-2

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