Art. 40

Art. 40

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 40 Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Bulgaria y Rumania durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos VI y VII no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:12005SA#art-40