Art. 350 · (antiguo artículo 306 TCE)
Título SÉPTIMA PARTECapítulo DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Art. 350

350 / 358

(antiguo artículo 306 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Las disposiciones de los Tratados no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de los Tratados.
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