Título TÍTULO V›Capítulo ACUERDOS INTERNACIONALES
Art. 216
278 / 358En vigor desde 7 jun 2016
1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.
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