Art. 211 · (antiguo artículo 181 TCE)
Título CAPÍTULO 1Capítulo COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

Art. 211

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(antiguo artículo 181 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.
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