Art. 210 · (antiguo artículo 180 TCE)
Título CAPÍTULO 1Capítulo COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

Art. 210

60 / 358

(antiguo artículo 180 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación al desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión. 2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.
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