Título CUARTA PARTE›Capítulo ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
Art. 201
273 / 358(antiguo artículo 185 TCE)
En vigor desde 7 jun 2016
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 200, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.
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Procelex:12016E/TXT#art-201