Art. 181 · (antiguo artículo 165 TCE)
Título TÍTULO XIXCapítulo INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO

Art. 181

253 / 358

(antiguo artículo 165 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
1. La Unión y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política de la Unión. 2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
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