Art. 141 · (antiguos artículos 123, apartado 3, y 117, apartado 2, cinco primeros guiones, TCE)
Título CAPÍTULO 5Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 141

152 / 358

(antiguos artículos 123, apartado 3, y 117, apartado 2, cinco primeros guiones, TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 129, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 44 de los Estatutos del SEBC y del BCE se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central Europeo. 2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros: — reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales, — reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios, — supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio, — celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros, — ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.
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