Art. 111 · (antiguo artículo 91 TCE)
Título CAPÍTULO 2Capítulo DISPOSICIONES FISCALES

Art. 111

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(antiguo artículo 91 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.
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