Art. 110 · (antiguo artículo 90 TCE)
Título CAPÍTULO 2Capítulo DISPOSICIONES FISCALES

Art. 110

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(antiguo artículo 90 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
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