Art. 100 · (antiguo artículo 80 TCE)
Título TÍTULO VICapítulo TRANSPORTES

Art. 100

171 / 358

(antiguo artículo 80 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
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