Art. 84
Título CAPÍTULO 4Capítulo COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Art. 84

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En vigor desde 7 jun 2016
El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
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