Art. 66 · (antiguo artículo 59 TCE)
Título CAPÍTULO 4Capítulo CAPITAL Y PAGOS

Art. 66

133 / 358

(antiguo artículo 59 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, podrá adoptar respecto a terceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.
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