Art. 41 · (antiguo artículo 35 TCE)
Título TÍTULO IIICapítulo AGRICULTURA Y PESCA

Art. 41

117 / 358

(antiguo artículo 35 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como: a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común; b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.
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