Título TÍTULO I›Capítulo MERCADO INTERIOR
Art. 27
8 / 358(antiguo artículo 15 TCE)
En vigor desde 7 jun 2016
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.
Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
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Procelex:12016E/TXT#art-027