Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 10 ago 1990
Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la solicitud sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto, a instancia del otro Estado, a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra dicha persona. A estos efectos las actuaciones, documentos y pruebas relativas al delito serán transmitidas al Estado requerido, que informara al Estado requirente del curso dado a su solicitud. 2. Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, por razones de salud o de edad, la extradición será incompatible con consideraciones humanitarias. 3. Si la persona reclamada esta sujeta a procedimiento en el Estado requerido por el delito por el cual se solicita la extradición, o si las autoridades competentes del Estado requerido han decidido, de acuerdo con sus leyes, no entablar procedimiento o desistir del mismo. 4. Si la persona reclamada hubiese sido condenada en rebeldía y el Estado requirente no diese garantías suficientes de que podrá utilizar los recursos legales pertinentes. 5. Si el delito hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no previeren la misma competencia en circunstancias similares. 6. Si la persona reclamada hubiere sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por un hecho que constituya el mismo delito por el que se solicita la extradición y, en el caso de haber sido condenada, la condena impuesta haya sido cumplida en su totalidad o ya no sea susceptible de cumplimiento.
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Pro

eli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-4