Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 10 ago 1990
La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualesquiera actos u omisiones anteriores a la entrega distintos de los que hubieran motivado la extradición, excepto en los casos siguientes: a) Cuando el Estado requerido consintiere en ello. A tal efecto, la solicitud de consentimiento será acompañada de la documentación prevista en el artículo 8. b) Cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hubiera hecho así dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 223, de 17 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-22982 .
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eli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-15