Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 10 ago 1990
1. En caso de recibirse de dos o más Estados solicitudes de extradición de una misma persona, el Estado requerido decidirá a cual de estos Estados habrá de concederse la extradición y notificara dicha decisión al otro Estado contratante. 2. Para determinar a que Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, particularmente: a) La gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a distintos hechos. b) La fecha y lugar en que se cometió cada uno de los delitos. c) Las respectivas fechas de las solicitudes. d) La nacionalidad de la persona. e) El lugar habitual de residencia de dicha persona.
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eli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-12