Art. 8
8 / 16En vigor desde 5 may 1988
1. En caso de urgencia, un Estado Contratante podrá solicitar a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o de cualquier otra forma, la detención preventiva de la persona reclamada hasta que se presente la solicitud de extradición por vía diplomática.
2. Deberán hacerse constar en la solicitud de detención preventiva los pormenores de la sentencia condenatoria u orden de detención, una relación de los hechos que la motiven, el tiempo y lugar de su perpetración y la filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente petición de extradición.
3. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido adoptara las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificara al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.
4. La persona que haya sido detenida a consecuencia de dicha solicitud será puesta en libertad a los cuarenta días de la fecha de su detención, si no hubiese recibido una solicitud de extradición acompañada de los documentos que se especifican en el artículo 5.
5. El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, no será obstáculo para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse la solicitud posteriormente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-8