Art. 10

Art. 10

10 / 16
En vigor desde 5 may 1988
1. Ninguno de los Estados Contratantes será requerido para adoptar una decisión sobre una solicitud de extradición antes de que hayan transcurrido veintiún días desde la fecha en que, por decisión judicial firme, haya sido considerado que la persona en cuestión puede ser objeto de extradición. 2. En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de extradición, el Estado requerido comunicara dicha decisión al Estado requirente por vía diplomática. Se motivara toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición. 3. Cuando se conceda la extradición de una persona por un delito, se efectuara su traslado desde el lugar del territorio del Estado requerido que sea conveniente para el Estado requirente. 4. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo razonable especificado por el Estado requerido. Si la persona reclamada no fuera trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá negarse a conceder la extradición por el mismo delito. 5. Si, por circunstancias ajenas a su control, un Estado Contratante no pudiese proceder a la entrega o traslado del extradicto, lo pondrá en conocimiento del otro Estado. Los Estados Contratantes concertarán una nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-10