Art. 16

Art. 16

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En vigor desde 30 jul 1998
1. A petición de la parte requirente, la parte requerida ocupará y entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos: a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o b) Que, proviniendo del delito, hubieran sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad. 2. La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo se efectuarán incluso en el caso en que la extradición ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la parte requerida, ésta última podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución. 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos de la parte requerida, una vez terminado el proceso.
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Pro

eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-16