Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 30 jul 1998
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la parte requirente del lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la persona reclamada que vaya a ser entregada. 2. La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la parte requerida dentro del plazo razonable que ésta señale y, en el caso de que no sea trasladada pasados quince días naturales después de transcurrido dicho plazo, la parte requerida podrá ponerla en libertad y denegar su extradición por el mismo delito. 3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra parte contratante. Ambas partes convendrán de mutuo acuerdo de una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
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eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-15