Art. 13

Art. 13

13 / 21
En vigor desde 30 jul 1998
Cuando una de las partes contratantes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de lo delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-22211 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-13