Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 30 jul 1998
Si no lo impide su legislación, la parte requerida podrá conceder la extradición, una vez que haya recibido una petición de detención preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento por escrito a la autoridad competente después de haber sido advertida, personalmente, por ésta que tiene derecho a un procedimiento formal de extradición independientemente de lo dispuesto en el artículo 17 de este Tratado.
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eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-12