Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 30 jul 1998
1. En caso de urgencia, la parte requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las Autoridades correspondientes de la parte requerida, bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o telégrafo, o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o que sea aceptado por la parte requerida. 2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito. 3. La parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la parte requirente. 4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si la parte requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la detención. 5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso de que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificada.
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eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-10