Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 10 may 1994
1. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, sin que cada Senador pueda escribir más de un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos. 2. En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias, se procederá a efectuar nuevas votaciones entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.
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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-8