Art. 67
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección quinta. Reunión y funcionamiento de las Comisiones

Art. 67

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En vigor desde 15 nov 2025
1. Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario. No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos relacionados con su actividad jurisdiccional. La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la Comisión. El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. 2. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Se modifica por el art. único.57 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se modifica por el de la Reforma del Reglamento de 3 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-21209 .

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Pro

eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-67