Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. De la Comisión General de las Comunidades Autónomas
Art. 56 bis
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En vigor desde 1 sept 2005
Las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente en la lengua en que se hayan realizado y en castellano.
Se añade por el de la Reforma del Reglamento de 4 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-11458 .
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-56-bis-8