Art. 56 bis · 2
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. De la Comisión General de las Comunidades Autónomas

Art. 56 bis

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En vigor desde 10 may 1994
1. El Gobierno podrá intervenir en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas. 2. También podrán hacerlo los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, representados por su Presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de gobierno designado para ello. 3. La representación que ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de una persona para una misma sesión, para intervenir en distintos puntos del orden del día, deberá advertirse de ello con anticipación a la Mesa de la Comisión.
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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-56-bis-1