Art. 56 bis · 1
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. De la Comisión General de las Comunidades Autónomas

Art. 56 bis

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En vigor desde 15 nov 2025
Todos los Senadores designados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución y los Senadores de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, que no sean miembros de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates. Se modifica por el art. único.44 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

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Pro

eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-56-bis