Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. De la declaración de vacantes

Art. 19

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En vigor desde 15 nov 2025
1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas. 2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección. Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-19