Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. De la declaración de vacantes
Art. 19
21 / 238En vigor desde 15 nov 2025
1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.
2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-19