Art. 172
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 172

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En vigor desde 15 nov 2025
1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones a incluir en los órdenes del día del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución. 2. Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro. 3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes, salvo que el autor de la misma manifieste su conformidad con que se produzca con posterioridad. Se modifica por el art. único.112 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

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Pro

eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-172