Art. 167
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. De las preguntas de contestación oral

Art. 167

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En vigor desde 10 may 1994
1. Las preguntas orales se formularán desde el escaño. 2. Tras la escueta formulación de la pregunta por el Senador, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador interrogante y el Ministro afectado dispondrán, cada uno, de tres minutos como máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 84. 4 y 87.
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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-167