Art. 157
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 157

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En vigor desde 10 may 1994
Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince días siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir, mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria.
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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-157