Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 153
178 / 238En vigor desde 10 may 1994
Presentada una proposición de ley de reforma constitucional será sometida al trámite de toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los plazos y el número y duración de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
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Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-153