Art. 11 bis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11 bis

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En vigor desde 10 may 1994
En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas.
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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-11-bis