Art. 103
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 103

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En vigor desde 10 may 1994
Los Senadores serán llamados a la cuestión siempre que notoriamente estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver nuevamente sobre lo que estuviere discutido y aprobado.
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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-103