Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 101
123 / 238En vigor desde 10 may 1994
1. Los Senadores serán llamados al orden por el Presidente:
a) Cuando profirieren palabras ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad.
b) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma faltaren a lo establecido para los debates.
2. Después de haber llamado por tres veces al orden a un Senador en una misma sesión, el Presidente podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al resto de la misma. Esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente. En caso de reincidencia se someterá a la Cámara una propuesta más grave, según el procedimiento que se señala en el número 3 del artículo siguiente.
3. Cuando el Senador a quien se le impusiere la sanción de abandonar el salón de sesiones se negare a atender el requerimiento, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y acordará su suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.
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Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-101