Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Disposiciones complementarias

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 jun 1969
La reforma de estos Estatutos podrá hacerse por iniciativa de la Junta de gobierno, discutiéndose el asunto en Junta general de Colegiados extraordinaria, convocada a este solo efecto. Si al someterse la reforma a votación obtiene un número de votos favorable a los tres quintos del total de los colegiados de número del Colegio, quedará acordada la reforma, elevándose la propuesta de reforma al Delegado nacional de Sindicatos, para su aprobación.
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eli/es/res/1969/01/28/(1)#disposicion-adicional-primera