Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

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En vigor desde 23 jun 1969
Las sanciones que podrán imponerse son: 1. Amonestación privada o por escrito. 2. Amonestación publica, con constancia en acta y anotación en el expediente personal del interesado. 3. Multa en la cuantía que fije el Reglamento. 4. Suspensión en el ejercicio profesional hasta un máximo de tres meses. 5. Suspensión en la profesión por un plazo superior a tres meses y menor a un año. 6. Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión. La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, sin que, por tanto, sea preciso seguir en la imposición el orden en que el presente artículo la enumera.
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eli/es/res/1969/01/28/(1)#art-35