Art. Séptimo
Capítulo Especialidades del régimen de autorización

Art. Séptimo

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En vigor desde 17 jul 1998
1. No requerirán la autorización de la Comisión Delegada los siguientes asuntos: a) La suscripción de aquellos convenios que se ajusten tanto a un modelo informado favorablemente por la Comisión como a un programa previamente aprobado por ella. b) La suscripción de acuerdos de prórroga de convenios contemplada en el punto cuarto, así como la de aquellos otros que incluyan modificaciones no esenciales de convenios en vigor. 2. En estos casos, la constatación de que concurren en cada caso las circunstancias previstas en el número anterior corresponde al Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno, quien dará cuenta a la misma de las resoluciones que adopte al efecto. 3. Se atribuye al Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno, la autorización provisional de aquellos convenios en los que el informe del Ministerio de Administraciones Públicas sea favorable o en los que, formuladas observaciones sobre los aspectos formales a que se refiere el punto duodécimo, hayan sido aquéllas completamente subsanadas. Dicha autorización provisional deberá ser ratificada por la Comisión Delegada del Gobierno en la primera sesión que ésta celebre. Se modifica por el apartado 2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, publicado por Resolución de 8 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17020 .

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eli/es/res/1990/03/09/(1)#septimo